COMUNICADO:
La Asociación de la Magistratura y el Funcionariado Judicial del Chubut (AMFJCH), en forma conjunta con la Federación Argentina de la Magistratura y Función Judicial (FAM) y la Asociación Civil de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina (ADEPRA), expresan su profunda preocupación ante los fundamentos emitidos por el Ministro del Superior Tribunal, Dr. Daniel Báez, en la sentencia dictada en autos caratulados “López Omar Osvaldo y otro p.s.a. desobediencia s/ Impugnación Extraordinaria» (Expediente N. 100817 - Año 2022), en fecha 5 de mayo de 2023.
En dicho voto se afirma, con cita de la Ley XIX-5 (Ley 815), que: “Todos los miembros de la Institución, en cualquier momento y lugar, pueden ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de los actos propios de seguridad (art. 4) e incluso demorar al que se niegue a identificar, carezca de identificación o no cuente con un documento de identificación fehaciente (art. 10 inc. b).
Con ello se desconoce abiertamente lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Iván Torres”, que en relación al citado art. 10 inc.b de la Ley 815 sostuvo: “Para la Corte, al no establecer causas concretas por las cuales una persona podía ser privada de su libertad, el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 permitió a los policías de la Provincia del Chubut interferir con la libertad física de las personas de forma imprevisible y, por lo tanto, arbitraria. Consecuentemente, la Corte considera que dicha disposición fue contraria a los artículos 7.3 y 2 de la Convención Americana. Ahora bien, puesto que el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 fue aplicada al señor Iván Eladio Torres Millacura en la detención del 26 de septiembre de 2003, la Corte considera que el Estado violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de aquél, ya que su detención no fue llevada a cabo con base en causas concretas sino de forma imprevisible”.
Discrepamos con el sentido del voto. La atribución policial de interferir en el libre desplazamiento de ciudadanos, así como las facultades de control en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho se encuentran condicionadas a un ejercicio racional del poder público, no pudiendo utilizarse de modo abusivo frente a ningún ciudadano/a.. Con dicha postura se convalidan actuaciones irregulares que ponen en crisis la libertad de transitar de la que gozan todas las personas. Ello es grave pues en el caso concreto ese poder se ejerció sobre un ciudadano que tiene por función, justamente, realizar las denuncias sobre abusos o actuaciones policiales violatorias de los derechos humanos. El voto, incluso, llega a adjetivar la conducta en juzgamiento con alusiones a figuras del Código Penal derogadas en democracia, como el “desacato”, mostrando con ello no sólo desacierto sino falta de objetividad.
El cuestionable razonamiento ha generado un profundo malestar en gran parte de la comunidad judicial provincial y nacional. Nos vemos en la necesidad de recordar la irrestricta obligación que tienen los/as funcionarios/as públicos/as, en particular quienes integramos el Poder Judicial, de actuar en favor de los derechos y garantías constitucionales, amenazados por modelos de pensamiento como el que se cuestiona, y de realizar todas las medidas a su alcance para evitar o minimizar las consecuencias negativas que su vulneración pudiera ocasionar.
Marcela Ruiz, presidenta de la FAM
Lorena Castro Feijoo, presidenta ADEPRA
Carina Estefanía, presidenta AMFJCH
COMUNICADO
SENTENCIA